La aplicación del arbitraje en el mundo asegurador es objeto de debate constante. Son muchas las voces que piden que éste confíe, más allá de buenas palabras, en las distintas herramientas de solución de conflictos, como el arbitraje y la mediación. Y parece que esta petición tendrá un fiel reflejo en las relaciones vinculadas al mundo asegurador.
El Anteproyecto de Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, conocida como ‘ALOSEAR’, recoge en su artículo 103 y tras numerosos debates en el sector, los distintos mecanismos de solución de conflictos del sector de los seguros.
Así, el artículo 103 avanza:
1. Los conflictos que puedan surgir entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales competentes.
2. Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los términos del artículo 57 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
3. Igualmente, podrán someter sus divergencias a un mediador en los términos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de junio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
4. En cualquier caso, y salvo aquellos supuestos en que la legislación de protección de los consumidores y usuarios lo impida, también podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de libre disposición conforme a derecho, en los términos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Por tanto, el anteproyecto expone lo que, en todo ordenamiento jurídico, debe ser una máxima: la aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, con los límites recogidos en la propia legislación española.
El artículo 103 enseña los distintos mecanismos que pueden, en aplicación de ese principio de autonomía de la voluntad, pactar las partes: acudir a juzgados y tribunales, arbitraje de consumo en las relaciones de consumo, mediación civil y mercantil y arbitraje privado. Recordemos que, si estamos ante una relación de consumo, el arbitraje privado solamente sería válido si el consumidor lo acepta después de surgida la controversia.
Tenemos, por tanto, una autopista de cuatro carriles para optar por el mecanismo de solución de conflictos que mejor se adapte a la relación entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras y, a los que podemos añadir, por supuesto, la relación entre mediadores de seguros, ya sea entre corredores de seguros, entre éstos y sus auxiliares externos o asesores, o con las compañías de seguros, o con los tomadores; o la relación de los agentes con las compañías o, faltaría más, la relación entre compañías de seguros.
¿Y puede intervenir el mediador de seguros en el arbitraje? No sería posible sin antes distinguir la distinta clasificación que establece la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en su Artículo 7, que nos enseña que los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros, y que ambos, agentes de seguros y corredores de seguros, podrán ser personas físicas o jurídicas. A su vez, los corredores de seguros pueden tener los denominados auxiliares externos y los auxiliares asesores, figuras también recogidas en la Ley 26/2006.
A estas figuras, se suma otra denominada ‘operador de banca seguros vinculado’, es decir, denominación que adoptan las entidades de crédito y, en su caso, las sociedades mercantiles controladas o participadas por éstas cuando ejerzan la actividad de agente de seguros adoptarán la denominación de ‘operador de banca-seguros exclusivo’ o, en su caso, la de ‘operador de banca-seguros vinculado’, que quedará reservada a ellas.
¿Y cómo pueden intervenir? Está claro que, como hemos dicho anteriormente, pueden someter sus controversias con terceros y entre sí a arbitraje, pero ¿pueden ser árbitros? Para contestar a esta pregunta tenemos que irnos a la Ley 60/2003, de Arbitraje, tras la redacción dada por la Ley 11/2011 que establece que pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y, cuando sea arbitraje de derecho se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal.
De una simple lectura, podríamos afirmar que podría ser árbitro en equidad prácticamente todo mediador que sea persona física (por tanto y como es natural, los mediadores personas jurídicas no pueden ser designados árbitros) y árbitro en derecho solamente los mediadores que tengan la consideración de jurista (principalmente abogados, profesores de universidad, catedráticos, etc.).
Sin embargo, la Ley de arbitraje también nos indica que todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial y, en todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
Siendo muy estricto con la interpretación de la Ley de Arbitraje, podríamos afirmar que los agentes de seguros no podrán ser árbitros por su relación directa (sea agente vinculado o no) con una aseguradora concreta por su evidente relación comercial y profesional y, me atrevo a decir, en cualquier arbitraje en el que sean parte las demás compañías puesto que la afección con una de ellas pone en duda la imparcialidad objetiva para resolver controversias de las demás, que son competencia.
Podemos llegar a otra conclusión bien distinta con los corredores de seguros puesto que, aunque es evidente la relación profesional y comercial, no en vano, los honorarios de los corredores son abonados por las compañías de seguros y no por los clientes o tomadores, es igual de evidente que lo que distingue a un corredor de seguros de los demás mediadores es su independencia a la que están obligados, por el Artículo 26 de la Ley 26/2006, en cuyo punto 1 nos dice que no pueden mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que debe ofrecer asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
Dicho lo anterior, no veo objeción, más bien lo contrario, a que un corredor de seguros pueda ser un árbitro experto, siempre y cuando sea además un especialista en la materia para resolver las distintas controversias que se den entre los múltiples operadores del mundo asegurador. Las más comunes son:
1. Alcance de la cobertura – delimitación de cobertura – riesgos excluidos
a) Un buen número de conflictos se derivan de la creencia por parte del asegurado de contar con una mayor amplitud de aseguramiento que el contratado
2. Interés asegurable
3. Agravación del riesgo – modificación del estado de riesgo
4. Suspensión de cobertura
5. Reticencia
6. Cumplimiento de carga o garantía
7. Infraseguro
8. Mora en el pago de la prima
9. Siniestro consentido
10. Cuantía de la indemnización
11. Interpretación de contratos
a) Corredor – Aseguradora
b) Agencia de seguros - Aseguradora
c) Corredor – Auxiliar externo, auxiliar asesor
d) Corredor – corredor
12. Compraventa de carteras
La Asociación Europea de Arbitraje lleva años apostando por la especialización. Su reglamento prevé la posibilidad de crear comités de expertos para ramas de derecho o sectores determinados.